¿Puede una asociación religiosa prohibir el ingreso de mujeres?

Fotografía de diariodeavisos.elespañol.com
José Eduardo Illueca Ballester

Hace pocos meses se hizo pública una sentencia del Tribunal Supremo que ha generado controversia tanto en el ámbito social como en el jurídico. En esta resolución, el alto tribunal da la razón a la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, que denegó el ingreso a una solicitante por su condición de mujer, y anula la sentencia previa, en sentido contrario, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Según el Tribunal Supremo, por tanto, no es ilegal que una asociación religiosa prohíba en sus estatutos el ingreso de mujeres. Lo que no significa, desde luego, que no sea discriminatorio. Presentado ya recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por parte de la interesada, la polémica promete seguir candente de cara al futuro.

¿Permite realmente nuestro ordenamiento jurídico la discriminación de género en el acceso a este tipo de asociaciones, como afirma el Tribunal Supremo? Aunque las cuestiones de este tipo son siempre difíciles, creo que hay que darles un tratamiento objetivo, más allá de que las respuestas nos parezcan más o menos acordes con nuestros principios o nuestra ideología. Así pues, en las próximas líneas trataré de resumir mi opinión –jurídica- sobre el asunto concreto que ha sido objeto de esta sentencia.

El artículo 22 de nuestra Constitución reconoce el derecho de asociación en términos de gran amplitud, con la única exclusión de “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito” y de “las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”, y sin fijar ningún límite constitucional a la libertad de autoorganización. La copiosa jurisprudencia del TC ha contribuido a delimitar el contenido del derecho, que abarca, al menos, cuatro facultades: la de crear con plena libertad asociaciones y solicitar el ingreso en las existentes, la de no asociarse y dejar de pertenecer a una asociación concreta, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, por último, una serie de derechos de las personas asociadas frente a la propia entidad.

Ni en la letra de la Constitución ni en la jurisprudencia del TC encontramos referencia alguna a una obligación de organizarse las asociaciones conforme a reglas y principios democráticos. Lo que contrasta con el caso de los partidos políticos, de los sindicatos de trabajadores, de las asociaciones de empresarios y de las organizaciones profesionales, asociaciones especiales a las que, por cumplir una relevante función constitucional, la Carta Magna prescribe un mandato específico de democracia interna (artículos 6, 7, 36 y 52 de la Constitución). Es claro que la voluntad del constituyente español fue la de no incluir la organización democrática en el contenido constitucional del derecho de asociación, reservando esta exigencia solo para algunos supuestos específicos, como hemos señalado. Y dejar abierta -en servicio de la propia democracia- la posibilidad de asociaciones que no se rijan internamente por los que normalmente se consideran principios democráticos: elección de cargos, igualdad de derechos, regla de la mayoría para decidir, etc.

Ahora bien, que la democracia interna no sea una exigencia constitucional de la libertad de asociación no implica que la ley no pueda imponerla, en todos o en algunos casos. De hecho, es lo que hace la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), en su artículo 2.5), el cual dice que “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo”. Un límite a la facultad de libre autoorganización que se completa con la prescripción de que los estatutos han de incluir “los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación” (artículo 7.5.g). A su vez, el artículo 11.3 dispone que “la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año”.

Sin embargo, cuando se trate de asociaciones con fines exclusivamente religiosos, la misma LODA remite su regulación a los tratados internacionales (Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979) y a la legislación específica (Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa), “sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica” (artículo 2.3). Aplicar con carácter supletorio las normas citadas de la LODA a una asociación religiosa, que por su naturaleza se sitúa fuera de su ámbito propio de vigencia material, para introducir límites o requisitos organizativos que la ley específica no contempla, no parece razonable, y se excedería con ello la función propia de la supletoriedad. Así lo ha entendido, a nuestro juicio con buen criterio, el Tribunal Supremo.

Bien distinto sería el caso si estuviésemos hablando de una asociación que disfrutase de una concesión administrativa o llevase a cabo actividades financiadas por el erario público, pues el poder público no puede ni discriminar ni favorecer la discriminación, algo que también ha dejado claro el mismo Tribunal Supremo en varias sentencias, de las cuales la más conocida es la que consideró, hace ya veinte años, discriminación laboral por género la no admisión de una mujer, por su condición femenina, en una cofradía de pescadores valenciana.

Pero la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna solo realiza actividades religiosas en el marco de la Semana Santa. No estando limitada por la ley aplicable la facultad de libre autoorganización, y tampoco por la Constitución, no hay traba jurídica alguna para que una asociación como esta establezca un requisito de género para la admisión. También se protege el pluralismo permitiendo la existencia de asociaciones que lo desdeñan, siempre que se mantengan operativas las facultades de elegir libremente asociarse, no asociarse o dejar la asociación.

Esta es mi opinión jurídica, de la que no cabe inferir, naturalmente, ninguna simpatía especial por este tipo de asociaciones ni por la discriminación que practican.

 

One thought on “¿Puede una asociación religiosa prohibir el ingreso de mujeres?

  1. guillen

    puede una asociacion feministda prhibir la entrada de hombres?
    puede redactarse una ley favoreciendo a mujeres?
    pues eesoo

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