José Eduardo Illueca
Dado el nivel de radicalidad y crispación a que ha llegado la vida política española, no es del todo extraño que, once años después, vuelva a suscitarse la posible inconstitucionalidad de la vigente ley de plazos del aborto (Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo). Varios artículos de la norma, que dispone la libre interrupción del embarazo dentro de sus catorce primeras semanas, fueron recurridos en 2010 por 71 diputados del PP ante el Tribunal Constitucional (TC). El recurso fue admitido a trámite pero, desde entonces, “duerme” en los despachos del tribunal a la espera de sentencia.
El TC debe resolver los recursos de inconstitucionalidad en unos exiguos plazos que, como es conocido, nunca se cumplen. Pero en este caso el tribunal ha batido todos los récords, con una dilación de once años. Según lo declarado en su día por algún presidente del órgano, la causa principal del retraso estaría en que los recurrentes eran diputados de un partido que gozó después de una holgada mayoría absoluta para gobernar -entre 2011 y 2015- y que, pese a ello, renunció explícitamente a modificar la ley salvo en aspectos secundarios. Esto provocó, hay que recordarlo, la caída política del ministro Gallardón, promotor de una profunda reforma legal, finalmente desechada, que eliminaba los plazos y recuperaba el antiguo sistema de supuestos. Para muchos magistrados del TC, el recurso de 2010 habría caducado por falta de objeto, ya que quienes lo impulsaron rehusaron, una vez instalados en el poder político, cambiar la ley en el sentido de su propio recurso. Recientemente, tres de los diputados firmantes han denunciado al Estado español ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por dilaciones indebidas en el procedimiento constitucional seguido, una iniciativa que, probablemente, hará que en los próximos meses nuestro juez constitucional se pronuncie, bien declarando expresamente la caducidad del procedimiento, bien resolviendo sobre el fondo. Esta última posibilidad es la que devuelve plena actualidad al interrogante del título: ¿Es constitucional la vigente ley de plazos sobre el aborto?
Al margen de enconados debates ideológicos o morales, desde la perspectiva estricta del Derecho constitucional la respuesta no es demasiado difícil y se deduce de la doctrina sentada por el TC cuando validó la primera ley de despenalización (sentencia 53/1985) que, en lo esencial, gira en torno a dos ideas:
- a) El nasciturus o concebido no nacido no es titular de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución.
- b) No obstante, la vida del concebido, como presupuesto ontológico de la vida de la persona, es un bien jurídico objeto de protección constitucional. En caso de conflicto con otros bienes jurídicos, como podrían ser los derechos de la mujer gestante, ninguno puede prevalecer incondicionalmente. El legislador estaría obligado a ponderar ambos bienes y a intentar armonizarlos en lo posible o, en caso contrario, a establecer las condiciones en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.
Pues bien, la tacha de inconstitucionalidad a la ley de plazos se funda sobre una premisa de partida que es errónea y debe ser rechazada, la de que durante las primeras catorce semanas uno de los dos bienes es completamente sacrificado a favor del otro. Al contrario, si se contempla el sistema legal de plazos como un todo, es claro que la ley determina la prevalencia de uno u otro en función del grado de desarrollo de la vida en gestación, estableciendo condiciones que obedecen a un criterio secuencial y que son distintas en función de que el aborto se realice antes de la semana catorce, antes de la semana veintidós o más allá de esta. Con ello, el legislador atiende a la exigencia del TC de “ponderar” ambos bienes, de “armonizarlos” en lo posible o, en su caso, de fijar “las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia” de uno de ellos. El sistema de plazos no implica una desprotección absoluta de la vida del concebido -en cuyo caso sí sería inconstitucional- sino que descansa sobre una ponderación de los bienes constitucionales en conflicto, tal y como reclamó el TC en el año 1985.
Pueden invocarse otras razones de Derecho constitucional que refuerzan el juicio positivo de constitucionalidad de la llamada ‘Ley Aído’. Así, el criterio democrático de mínima intervención, declarado reiteradamente por el propio TC, reserva la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal a los casos que quedan fuera de toda duda razonable, o la creciente presencia de tratados y textos internacionales en que se reconocen los derechos de la mujer o los derechos reproductivos de las personas. Pero la evidente adecuación del sistema legal de plazos a los criterios doctrinales de nuestro máximo intérprete constitucional es, en cualquier caso, un argumento decisivo.
Pronto tendremos, seguramente, una sentencia del TC que afirmará la adecuación de la ley de plazos de 2010 al ordenamiento constitucional. O tal vez un auto declarando la caducidad del procedimiento. Quedará así zanjada una polémica jurídica que resulta bastante estéril por cuanto el sistema de plazos, con más de una década de vida, está hoy plenamente implantado y, además, sintoniza con el existente en muchos Estados democráticos del mundo. En cualquier caso, el TC debería tomar buena nota y evitar, de cara al futuro y en aras de su propio prestigio, dilaciones incomprensibles como las producidas en este supuesto.