El polémico escaño de Alberto Rodríguez, según José Eduardo Illueca

José Eduardo Illueca Ballester

Hace algunos meses, la retirada del acta al diputado de Unidas Podemos Alberto Rodríguez por parte de la presidenta del Congreso, Meritxell Batet, como consecuencia de una condena penal por la agresión a un policía años atrás, hizo correr ríos de tinta. Las opiniones, a favor o en contra de esta decisión, se vieron, como casi siempre, mediatizadas por la posición política de quien las emitía, con honrosas excepciones.

EL diputado Alberto Rodríguez presentó en plazo dos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), uno contra la condena que se le impuso, basado en posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva durante el proceso, y otro contra la retirada del acta de diputado por la Presidencia del Congreso. En relación con este último, recientemente, se ha filtrado a la prensa que la decisión del TC podría ir en el sentido de considerar que esta retirada habría sido ilegal y que, por tanto, lesionó el derecho fundamental a la participación política que garantiza el artículo 23 de nuestra Constitución, al impedir a un representante de los ciudadanos el ejercicio de sus funciones -el ius in officium-. En consecuencia, procedería anular la decisión de la presidenta y restituir al diputado Alberto Rodríguez en su escaño.

¿Hay argumentos jurídicos, más allá de las pasiones políticas, que avalen la tesis de que la privación del acta, en este caso, contravino la garantía constitucional de la participación política? A nuestro juicio sí, y muy claros. Intentaré, en las próximas líneas, exponerlos de modo resumido y ordenado.

En primer lugar, hemos de recordar la condena impuesta por el Tribunal Supremo, que aquí no vamos a discutir -aunque, como se ha dicho, también está recurrida-. Se castiga la agresión a un policía, que se considera probada, “a pena de prisión de un mes y 15 días, sustituida por multa, y a inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo”. La sustitución de la pena de prisión por la de multa o servicios a la comunidad es obligatoria siempre que la primera sea inferior a tres meses (artículo 71.2 del Código Penal). Para determinar los posibles efectos de esta sentencia sobre la condición de diputado del condenado, hay que analizar dos normas, una en el orden penal y otra en el régimen electoral y parlamentario.

La norma penal es el artículo 44 del Código Penal, en cuya virtud la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo “priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos”. Por tanto, en aplicación de la sentencia del Supremo, Alberto Rodríguez no podría integrar como candidato ninguna lista electoral durante un mes y 15 días, pero en ningún caso debería ser removido del cargo público ejercido en razón de una elección anterior. Esto es meridianamente claro.

Sin embargo, la sentencia del Supremo pudiera tener efectos indirectos sobre la condición de diputado del penado por aplicación de la ley electoral (artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, LOREG), que establece la condena a prisión por sentencia firme como causa tanto de inelegibilidad como de incompatibilidad con el cargo. Las dudas aquí surgen por la existencia de dos penas. Al ser la condena de prisión sustituida de modo automático por la de multa, ¿es aplicable el artículo 6 de la LOREG? ¿Qué pena hay que tomar como base para valorar si concurre o no causa de incompatibilidad con el cargo, la prisión o la multa que la sustituye?

El informe jurídico de los letrados del Congreso fue claro. A estos efectos, la condena a tener en cuenta es la de multa, y no la de prisión, por dos razones: porque es la pena realmente existente -“lo contrario sería dar preferencia a una pena de prisión que no existe”, afirman-, y, sobre todo, porque las cuestiones de interpretación que afectan a los derechos fundamentales deben resolverse en el sentido más favorable a la vigencia y conservación de tales derechos, según ha establecido la jurisprudencia reiterada del TC. Por lo demás, la interpretación de la norma, por su naturaleza electoral, corresponde en exclusiva a la Mesa del Congreso y a su presidenta, previo informe preceptivo de los servicios jurídicos de la cámara, y motivando sólidamente la resolución si su contenido se separa de dicho informe.

No es, por tanto, una cuestión sobre la ejecución de la sentencia, ya que la privación del cargo parlamentario, en su caso, no derivaría de ella, sino sobre la concurrencia o no de incompatibilidad de dicho cargo con el cumplimiento de la pena impuesta. Sobran en esta historia los confusos argumentos vertidos por el presidente del Tribunal Supremo en un confuso oficio remitido a la Mesa del Congreso -a petición de esta-, con extralimitación patente de sus competencias, y falta mucha fundamentación jurídica en una resolución que, desoyendo las conclusiones de los letrados del Congreso, incide gravemente en el ejercicio del derecho fundamental a la participación política de un diputado y de sus electores.

En definitiva, no hay incompatibilidad porque la condena materialmente existente es la de multa y no la de prisión, siendo esta interpretación, además, la que resulta coherente con la prevalencia que se debe conceder en democracia al derecho de participación. Así lo dictaminaron los letrados de la cámara en un informe que no fue tomado en cuenta por Meritxell Batet en una resolución muy débilmente motivada. Es probable que en breve tengamos un fallo del TC sobre este asunto que situará a cada uno en su lugar y, muy probablemente, a Alberto Rodríguez de vuelta en su escaño de representante.

 

 

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